El Fallo de la CoIDH en el caso Lhaka Honhat y sus implicancias para la vida de los pueblos indígenas en Argentina, en relación al Derecho a la Consulta.
Por Irene Bompas (socióloga)
Según el Centro de estudios Legales y Sociales, la sentencia en cuestión del 2 de abril de 2020 –en un caso contencioso–, es inédita en cuanto a que es la primera vez que la Corte Interamericana (CoIDH) falla a favor de los pueblos indígenas y responsabiliza al Estado Argentino por violación de un conjunto de derechos que van más allá del conflicto territorial. También alude a los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar[1] en la vida cultural.
La Corte, que falló a favor de 11 comunidades indígenas salteñas, considera estos derechos como interdependientes y fundamentales para garantizar la vida de los pueblos indígenas. Este posicionamiento tiene enormes implicancias para la vida de los pueblos indígenas argentinos porque establece que el Estado no ha actuado en forma adecuada para garantizar el derecho de propiedad y, además, ha llevado a cabo actividades sobre el territorio sin el previo proceso de consulta correspondiente. Por ende, es pertinente que este Tribunal ordene medidas de restitución del derecho de propiedad, como así también de otros derechos lesionados (apartado 319 de la sentencia). Es decir, se lesiona entre otros derechos, también el derecho a la consulta de los pueblos indígenas.
La demanda de las Comunidades reunidas en la Asociación Lhaka Honhat de la provincia de Salta data de 1991 y se origina en un reclamo de tierras de cuya ocupación permanente pueden dar constancia los pueblos indígenas desde 1629. El objetivo último de la Asociación es la obtención del título de propiedad de dichas tierras.
Respecto del derecho a la consulta el fallo establece que el Estado no fue efectivo en garantizar el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas a decidir sobre su propio desarrollo, ya sea libremente o por medio de la consulta: la falta de efectividad de las acciones estatales se enmarca, además, en una situación en la que el Estado no ha garantizado a las comunidades indígenas la posibilidad de determinar, libremente o mediante consultas adecuadas, las actividades sobre su territorio (apartado 288 de la sentencia).
La corte indica en la sentencia que el derecho de propiedad comunal trae aparejado el derecho a la participación efectiva por medio de procesos de consulta, siempre que se vean afectados la integridad de sus tierras y recursos naturales. En un sentido amplio, la corte manifiesta que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. Pero, de todas maneras, adicionalmente, realiza un señalamiento detallado de las reparaciones por la vulneración de derechos de los pueblos indígenas, y establece una serie de medidas dentro de las que destaco en orden de importancia las siguientes:
1. La Corte ordena al Estado que, de forma previa a la adopción de las medidas legislativas y/o de otro carácter ordenadas (supra párr. 354), arbitre acciones que permitan la participación de pueblos y/o comunidades indígenas del país (no sólo las víctimas de este caso) en procesos de consulta respecto de tales medidas. (apartado 355).
2. que se “prohiba” al Estado emprender “cualquier proyecto en el territorio” indígena, sin antes “cumplir cabalmente con los estándares” del sistema Interamericano (apartado 312). Entiendo que abarca a todo el corpus normativo de los DD.HH e indígenas, y en este caso se refiere al derecho a la consulta. Por otro lado, tenemos la Declaración de la ONU de los Pueblos Indígenas que recoge el derecho a la libre determinación y el derecho a la Consulta y al Consentimiento. Asimismo, el derecho a la consulta es específicamente tratado en el Convenio 169 de la OIT
3. implementación, en consulta con las comunidades, de un protocolo de acción estatal a los efectos de la erradicación de los alambrados de su territorio (apartado 311).
3.
Lamentablemente es necesario mencionar que el incumplimiento por parte del Estado del deber constitucional[2] de llevar adelante el proceso de consulta en el Caso Lhaka Honhat no es el primero ni el único. Según el Convenio 169, que es ley en la Argentina con una jerarquía superior a las leyes[3] –supralegal–, este proceso debe llevarse adelante toda vez que los pueblos indígenas se vean afectados en sus intereses ante la implementación de medidas, programas, planes y proyectos por parte del Estado o empresas privadas. Sin más, el derecho a la consulta es un deber del Estado y un derecho de los pueblos indígenas. Su cumplimiento es responsabilidad del Estado y su vulneración posee suma gravedad en tanto es un derecho amparado por la legislación nacional tanto como por los tratados internacionales de derechos humanos.
La consulta es un proceso que apela a la disposición de ambas partes en la construcción de estrategias dialógicas para llegar -con entendimiento- a un acuerdo o consentimiento (art. 6 Convenio 169 OIT). Es importante señalar que una mera reunión entre organismos públicos y los pueblos indígenas no puede considerarse una consulta si éstos no tienen la posibilidad de incidir en el proceso de toma de decisiones ni en lo que concierne a decidir sus estrategias en el propio proceso de desarrollo.
Por otro lado, uno de los principales escollos en la aplicación del derecho a la consulta es que; si bien la Constitución Nacional reformada incorpora un cambio de paradigma en materia legal con respecto a las comunidades indígenas y reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural, reconoce la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan[4], entre otros derechos; la distancia entre los derechos vigentes y su efectiva aplicación en el sentido de transformar las prácticas en el Estado es altamente significativa.
Acaso este fallo sea el comienzo de una nueva etapa en el vínculo del Estado argentino y sus prácticas con los pueblos indígenas.
[1] La negrita es mía.
[2] Refiere al Art. 75 inc. 17 Constitución Nacional
[3] Ley Nacional 24071 (1992) que aprueba el Convenio 169 de la OIT.
[4] Art. 75 inc. 17 Constitución Nacional